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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1467 bis Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Tlaxcala
Artículo 1467 bis.

Los documentos a que se refieren las fracciones II y III del párrafo tercero del artículo anterior deberán ser expedidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en el supuesto de que los adoptantes sean tlaxcaltecas o ciudadanos mexicanos que acrediten su residencia dentro del territorio del Estado o del país, correspondiendo a esta misma institución la vigilancia de la relación adoptiva por un periodo que no podrá ser menor a cinco años cuando los adoptantes tengan su domicilio dentro del territorio nacional.



Estado de Tlaxcala Artículo 1467 bis Código de Procedimientos Civiles
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